La edad es la circunstancia modificativa de la capacidad de obrar. LA TRASCENDENCIA JURÍDICA DE LA EDAD ES LA CAPACIDAD QUE ESTE TENGA PARA OBRAR. Hay tres tipos de edades:
-Edad civil: es la edad general en el ordenamiento jurídico. -Edad penal: es la edad para la responsabilidad penal, es de 18 años. (art. 19 CP; art. 3 LO 5/2000, 12 Enero RMP), entre 18 y 14 responsabilidad penal de menores, menores de 14 no tienen responsabilidad penal. -Edad laboral: en la que se permite una relación jurídica laboral y es de 16 años. (art. 6 ET).
El cómputo de los años de la mayoría de edad es como se calculan los años, y esto se contempla en el art. 315 CC, en el cómputo procesal. En el cómputo civil se encuentra en el art. 5 CC. En el cómputo procesal se excluyen los días inhábiles, en cambio, en el cómputo civil se cuenta el tiempo natural.
Se diferencian dos claros Estados de edad: la minoría de edad y la mayoría de edad, que es el estado civil que otorga plena independencia, capacidad de obrar y responsabilidad del sujeto. La edad legal se contempla en el art. 12 de la CE y art. 315 CC. Los efectos jurídicos de cumplir la mayoría de edad son la salida de la patria potestad, la plena capacidad de obrar y la plena responsabilidad.
La minoría de edad viene regulada en nuestro ordenamiento con la LO 1/96, 15 enero, de protección jurídica del menor. Los efectos jurídicos de la minoría de edad son que se le da el derecho a la audiencia del menor (tiene derecho a ser oído cuando algo le afecte), se requiere el consentimiento del menor para muchos actos jurídicos , además se le concede capacidad de obrar gradual. Dentro de la responsabilidad civil, siempre se puede hablar de dos responsabilidades: la responsabilidad contractual (art. 1301 CC), esta deriva de los contratos; la responsabilidad extracontractual (art. 1903 CC) es en la que no media un contrato. De cara al menor ambas responsabilidades se contemplan en los artículos citados.